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Últimos documentos

  • Sentencia Definitiva Nº 110/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 26-04-2024

    La sentencia de primera instancia declaró la caducidad de la acción de amparo por medicamento promovida. El actor interpuso recurso de apelación, manifiesta que le agravia que se haya estimado la caducidad de la acción en tanto no se comparte la posición del A quo ya que la omisión del Estado es continua y la irregularidad no solo ocurre al negarse el medicamento en vía administrativa (acto) sino mediante el suministro del mismo (omisión). El Tribunal confirma la sentencia impugnada, considera que operó la caducidad de la acción.

  • Sentencia Definitiva Nº 79/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 25-04-2024

    La sentencia de primera instancia amparó la demanda en forma parcial, condenando al Ministerio del Interior a pagar en concepto de daño moral: al hijo del fallecido la suma de U$S 40.000, a la madre del fallecido la suma de U$S 30.000, a la concubina del fallecido la suma de U$S 20.000, y a los hermanos del fallecido la suma de U$S 10.000 a cada uno; reajustes e interés legal desde la fecha del fallecimiento hasta su efectivo pago. La actora interpuso recurso de apelación, manifestando que se agravia por el monto del daño moral, los que consideran exiguos; la desestimatoria del daño emergente; y la desestimatoria del lucro cesante pasado y futuro. El Tribunal confirma la sentencia definitiva impugnada, salvo en cuanto desestimó el daño emergente al que se condena estimándose en la suma de $ 5.000 (cinco mil pesos), más reajuste e interés legal desde el hecho ilícito, por los gastos indocumentados de transporte y trámites normales en las circunstancias del caso.

  • Sentencia Definitiva Nº 106/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 24-04-2024

    REVÓCASE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y EN SU LUGAR, AMPARA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD OPUESTA POR LA DEMANDADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN. Para la Sala no se trata de un asunto aduanero sino un reclamo por daños y perjuicios derivado de un hecho de la Administración. La pretensión no tiene por objeto supuestos de infracciones aduaneras o cobro de gravámenes aduaneros, sino de daños y perjuicios. En el caso, si bien la causa del reclamo es la retención de la mercadería, el objeto lo excluye de la previsión normativa que se pretende aplicar. En efecto, no se solicita el levantamiento de la retención dispuesta, lo que lo transformaría en un reclamo aduanero, sino los daños y perjuicios ocasionados por la retención efectuada , lo que configura en una acción reparatoria contra el Estado. Por tanto, no corresponde aplicar el régimen prescripcional previsto en el art. 289 inc. 2º de la ley N° 13.318 (art. 223.3 CAROU), siendo de aplicación el art. 39 de la ley N° 11.925. La Sala entiende que hasta la presente demanda, la actora no realizó acción alguna, de las exigidas por la norma , para suspender el plazo de caducidad que pesaba sobre su reclamo. En definitiva, desde que la DNA no autorizó el reembarque, la parte actora estaba en condiciones de iniciar la demanda de daños y perjuicios. Fue opción de la actora promover esa acción declarativa, en vez de promover, en plazo, la acción de daños y perjuicios. Por lo tanto, la Sala considera que el plazo no se suspendió y la demanda fue presentada cuando la acción había caducado. En el caso, si bien la causa del reclamo es la retención de la mercadería, el objeto lo excluye de la previsión normativa que se pretende aplicar. En efecto, no se solicita el levantamiento de la retención dispuesta, lo que lo transformaría en un reclamo aduanero, sino los daños y perjuicios ocasionados por la retención efectuada , lo que configura en una acción reparatoria contra el Estado. Por tanto, no corresponde aplicar el régimen prescripcional previsto en el art. 289 inc. 2º de la ley N° 13.318 (art. 223.3 CAROU), siendo de aplicación el art. 39 de la ley N° 11.925. Al haber admitido la excepción de caducidad , no corresponde el ingreso a los restantes agravios.

  • Sentencia Interlocutoria Nº 464/2024 de Suprema Corte de Justicia, 24-04-2024

    El caso de autos, el actor promovió juicio por “difamación e injurias, malos tratos, prisión indebida, daño no patrimonial, daño patrimonial, daño psicológico, daño moral, daño existencial y daño biológico”, contra la Suprema Corte de Justicia y el Ministerio del Interior. El Juzgado Letrado en lo Contencioso Administrativo de Tercer Turno, amparó la excepción de caducidad respecto al Ministerio del Interior. En segunda instancia, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia interlocutoria de primera instancia. El accionante interpuso recurso de casación, agraviándose por entender que el Tribunal de segunda instancia incurrió en errónea aplicación de las normas referidas a la excepción de caducidad de los créditos o reclamaciones contra el Estado. Finalmente la Suprema Corte de Justicia, desestimo el recurso de casación. Señala la Corporacion que el término de caducidad para las reclamaciones, en ausencia de causas impeditivas objetivas para su ejercicio, comienza a correr desde que se producen los hechos que las originan, puesto que a partir de ese instante podrán plantearse pretensiones sobre la existencia del derecho subjetivo vulnerado por la alegada omisión de la administración. La continuidad de los daños, no hace renacer el plazo que ya ha comenzado a correr y solo la actividad de la parte es apta para suspender el término de caducidad.

  • Sentencia Interlocutoria Nº 143/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 24-04-2024

    REVÓCASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA, Y, EN SU LUGAR, ORDENAR LA CLAUSURA DE TODOS LOS ESTABLECIMIENTOS DE LA PARTE DEMANDADA), SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL. El tema de discusión no es ese, sino interpretar si de acuerdo a la normativa incidente, se deben clausurar todos los locales de la empresa infractora o solamente aquel en el cual se constató la infracción. La apelante se agravia porque no se dispuso la clausura de todos los locales del infractor y el agravio es de recibo. Aun de considerarse que el Sr. Juez A quo puede limitar la medida si la considera excesiva, es de verse que en el caso a estudio solo se pide una clausura por dos días, por lo que no puede considerase tal fundamento, claramente no es una medida que pueda catalogarse de excesiva. Por otra parte, esta sanción no tendría efecto alguno si solo se clausura un local de todos los que tiene el infractor. Finalmente, la norma es clara en cuanto permite la clausura de todos los establecimientos o empresas del sujeto pasivo (art. 123 texto ordenado 1996) .

  • Sentencia Definitiva Nº 108/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 24-04-2024

    REVÓCASE LA SENTENCIA APELADA Y, EN SU LUGAR, DESESTIMÁSE LA ACCIÓN DE AMPARO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD. En el caso en análisis, la fecha que debe tomarse como punto de partida para el cómputo del plazo de caducidad establecido por el art. 4 de la ley Nº 16.011, es la del efectivo conocimiento de la Resolución denegatoria, que operó el día 3 de octubre de 2023 (fs. 475). Aun en la hipótesis que plantea el apelante, esto es que el acto que vulneró los derechos de los cuales pretende su protección era la resolución del recurso administrativo debió esperar a su dictado o a que operare la denegatoria ficta. Sin embargo, presentó la demanda el 13 de diciembre de 2023 (conforme nota de cargo de fs. 18 v.). Por tanto, el agravio del Ministerio de Salud es de recibo, por lo que corresponde revocar la decisión de primera instancia.

  • Sentencia Definitiva Nº 107/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 24-04-2024

    Se confirma la sentencia de primera instancia que desestimó la excepxión de caducidad. En referencia a la desestimación de la excepción de caducidad - esta Sala comparte los fundamentos esgrimidos en la sentencia recurrida. Entendiendo que, el comienzo del computo del plazo de caducidad de la acción corresponde hacerse desde la notificación efectiva a la parte actora, siendo esta la que cuenta con legitimación e interés para poder promover la presente y no de la institución donde esta es asistida.- La actora necesita obtener cobertura de un implante de cardiodesfibrilador – dispositivo, acto quirúrgico y accesorios).- El mismo se encuentra aprobado para su uso por parte del Ministerio de Salud (MSP) y se encuentra incluido en el Plan Integral Asociado de Salud (PIAS) con financiación a cargo del Fondo Nacional de Recursos (FNR).- Al contestar la demanda, el FNR explica que la paciente es portadora de una miocardiopatía dilatada isquémica CF III de la NYHA por la cual la cobertura para prevención primaria de muerte súbita se encuentra fuera de normativa vigente, que excluye a los pacientes con CF I, III, IV de la NYHA. A juicio del tribunal, no son de recibos los agravios de la parte actora, en atención a que el caso versa sobre un tratamiento incluido en el PÍAS, pero para otra línea de la enfermedad. Hay jurisprudencia constante de esta Sala con relación a la falta de legitimación pasiva del FNR en hipótesis de pretensiones de suministros no incluidos en el FTM o incluidos para una patología diferente a la de la amparista.- En tal sentido, son perfectamente trasladables al caso los fundamentos vertidos por esta Sala en Sentencia N° 173/2020, en donde tomando la posición sostenida por la Sala ya en Sentencia Nº 170/2019, se expresaba: “la anterior Sentencia Nro. 160/2018: “Viene al caso transcribir lo expuesto, entre otras, en sentencia Nº 83/2012:

  • Sentencia Definitiva Nº 105/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 24-04-2024

    Se confirma la sentencia impugnada que desestimó la demanda. La pretensión inicial de la parte actora consistió en reclamar daños y perjuicios derivados de responsabilidad contractual de la Mutualista Asistencial demandada por el hecho de sus dependientes debido, básicamente, ha haberse demorado el diagnóstico del paciente que finalmente fue un cáncer de colon. Los cuestionamientos procesales resultan de rechazo. Asiste razón a la demandada, que las presuntas irregularidades que invoca la parte actora como ocurridas durante la audiencia de declaración de los peritos, no fueron oportunamente impugnadas, por lo que el agravio articulado al apelar resulta extemporáneo. Con relación al fondo del asunto, la Sala por unanimidad comparte las conclusiones de la ponderada sentencia de primera instancia. Es muy claro en doctrina y jurisprudencia que conforme al derecho positivo uruguayo la prueba del incumplimiento del contrato mutual por culpa de la mutualista, sus dependientes o auxiliares pesa sobre el accionante. El Tribunal por unanimidad, coincide con la aquo en cuanto a que de las pericias realizadas se concluye que no existió omisión o retraso en el diagnóstico de la patología que finalmente presentó el paciente, que de acuerdo a la historia clínica fue silente, asintomática hasta el 19 de octubre… Muy en particular, en cuanto a la posibilidad del descarte de una patología de mayor entidad, el Perito señala: “Los síntomas del 4/7/2012 y 19/4/2013 no permiten en modo alguno sospechar el diagnóstico de cáncer de colon o recto. El diagnóstico de hemorroides fue correcto y confirmado por la fibrocolonoscopía… Los síntomas que pueden resultar orientadores a patología colorrectal, aunque no necesariamente neoplásica comienzan en el Sr. Anszulowsky el 5 de octubre de 2013…” También corresponde descartar el argumento esgrimido en la apelación de la existencia de culpa, no por el diagnóstico tardío, que constituye básicamente el fundamento de la acción, sino por no haberse relevado los antecedentes familiares del actor, señalando que había una abuela del accionante que a sus 70 años desarrolló cáncer de colon. La Sala coincide con la parte demandada cuando señala que esta omisión se incorpora en etapa de agravios y nunca había sido mencionada por la accionante en su demanda, y tampoco por los Señores Peritos actuantes.

  • Sentencia Interlocutoria Nº 142/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº, 24-04-2024

    Se confirman las sentencias interlocutorias impugnadas. Respecto de la apelación del decreto Nro. 3280/2022, la parte demandada porque se admitió prueba que considera extemporánea. Para la Sala, la prueba impugnada por extemporánea se presenta a raíz de la oposición de misma parte demandada respecto de la liquidación de cuatro actores, quienes según alega, no hicieron las horas objeto de condena. Ante esto, la parte actora y motivado en una vista dada por la Sede de primera instancia, presenta prueba que demostraría que sí las hicieron y ello al amparo del art. 118.3 del CGP. Pero obsérvese que esta oposición recién la realiza la parte demandada en esta instancia liquidatoria, no siendo objeto de planteamiento al contestar la demanda, y, por tanto, el agravio no es de recibo. Respecto de la apelación de la sentencia interlocutoria Nº 2974/2023, se agravia porque se admite la liquidación respecto de los cuatro actores que sostiene no cumplen con los requisitos que habilitan su pago . El Tribunal concluye que l agravio no es de recibo, pues el momento procesal en que deben plantearse todas las objeciones es al contestar la demanda, y en aquella instancia la parte demandada se limitó a cuestionar el derecho en sí, sin hacer alusión alguna a que alguno de los actores careciera de legitimación activa. En este marco, se expidió la primera instancia en sentencia que hace lugar a la demanda sin distinción subjetiva. De la misma forma se dictó el fallo confirmatorio de la segunda instancia por esta Sala. Adicionalmente, al apelar la parte demandada tampoco alude a la situación puntual de estos actores. Por tanto, exponer el punto en instancia liquidatoria es extemporáneo. No es admisible el argumento desplegado por la apelante en cuanto a que al tener por objeto fijar el quantum habilita su planteamiento, ya que justamente, lo que debe determinarse en la etapa de liquidación es cuánto se debe a los actores y no a qué actores abonar dicha suma. Y ello, porque la pretensión de todos los actores fue acogida en primera y segunda instancia, por tanto, en el aspecto subjetivo hay cosa juzgada.

  • Sentencia Definitiva Nº 78/2024 de Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº, 23-04-2024

    Por la sentencia impugnada se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos desestimándose la demanda a su respecto; y se acogió la demanda entablada contra el Ministerio de Salud Pública, condenándosele a suministrar al actor el fármaco RITUXIMAB, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y por todo el tiempo éste lo indique, en el plazo de 24 horas. El Tribunal desestima el recurso de apelación interpuesto por el MSP. Entiende esta Sala que la ilegitimidad manifiesta surge de la propia conducta del M.S.P. cuando deniega al paciente un medicamento que se encuentra registrado en el país, y según la prueba aportada, resulta claramente beneficioso, bajo pretexto de la aplicación de normas legales (erróneamente interpretadas, y algunas de las cuales han sido declaradas inconstitucionales en la presente causa) o aún reglamentarias, (como es la inclusión o no en el F.T.M.), pero omite la aplicación de normas de rango superior, y de múltiples Tratados universales y regionales de Derechos Humanos, que poseen eficacia directa, son autoejecutables, y tienen especial incidencia en la interpretación de las normas infraconstitucionales que invoca (las que deben ser interpretadas conforme a la Constitución y a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos). Asimsimo, declara que carece de objeto la apelación eventual formulada por la parte actora.

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